y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y estado de derecho.
17) Que por último, dadas las particulares circunstancias del caso, corresponde destacar que no cabe hacer una aplicación extensiva de la solución adoptada por la Corte Suprema —bien que con otra integración— en la causa "Larrabeiti Yáñez" (Fallos: 330:4592 ), desde que en ese supuesto más allá del criterio admitido en punto a la prescripción de las acciones como las de autos —el que como surge del desarrollo precedente no comparto-, los daños invocados por los demandantes en sustento de su pretensión podían encontrar, de algún modo, una reparación mediante el beneficio contemplado en la citada ley 24.411, mientras que en el caso bajo examen la acción indemnizatoria resulta ser la única forma de reparación pecuniaria posible para la actora.
Esta distinción resulta relevante a la luz del imperativo de justicia a que se ha hecho referencia anteriormente, a fin de "reparar la injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento..." dado que "la solución económica... es una elemental respuesta a un problema que clama justicia" (conf. argumentos vertidos en los antecedentes parlamentarios de la ley 24.411, que no fueron desoídos en el precedente mencionado, considerando 6).
18) Que, por las razones expuestas, corresponde desestimar el planteo de prescripción formulado por el Estado Nacional.
19) Que los agravios relativos al monto de la condena y a los argumentos utilizados por el a quo para rechazar la consolidación de la deuda, resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario, y se confirma —por las razones expresadas en la presente-la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Horacio Rosattt.
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr.
Jorge Francisco Piraino y patrocinado por el Dr. Norberto S. Bisaro.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:385
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