como base imponible para el pago de las regalías el precio piso efectivo de cuarenta y dos dólares estadounidenses el barril, reemplazando de esta forma el precio obtenido o el precio corriente de mercado, empleado por la empresa para liquidar y abonar el tributo durante los períodos enero y febrero de 2009.
Al ser ello así mal puede asignársele a la acción meramente declarativa un contenido económico determinado ajeno al específico objeto del litigio (conf. doctrina causa CSJ 205/1985 (22-S)/CS1 "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial transporte marítimo)", sentencia del 9 de junio de 1994 y causa CSJ 1133/2003 (39-S)/CS1 "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza", voto de la jueza Highton de Nolasco, pronunciamiento del 10 de agosto de 2010), por lo que los honorarios respectivos deben ser calculados de conformidad con las pautas del art. 6? de la ley 21.839.
Que no obstante ello, y a esos fines, es necesario precisar que si bien la pretensión impositiva no constituye estrictamente el "monto del juicio" base para la aplicación de la escala arancelaria, debe ser considerada como una "pauta indicativa" para establecer una justa retribución de los profesionales intervinientes.
Por ello, en atención a la labor desarrollada en el principal, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. b, e y d; 9", 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432-, se regulan los honorarios de los doctores Cristian Ariel Galansky y Francisco Javier Romano, en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y en la de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000), respectivamente.
Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente de medida cautelar resuelto en la causa CSJ 495/2009 (45-C)/CS1 "Chevron Argentina SRL c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ medida cautelar" (IN1), sentencia del 29 de diciembre de 2009 y su ampliación del 2 de marzo de 2011 (fs. 334 y 355); y de acuerdo con lo previsto en los arts. 33 y 39 de la ley citada, toda vez que la medida decretada en estas actuaciones fue consecuencia de la acción promovida ya que para obtenerla no se realizó un trámite autónomo ni especial (conf. causa CSJ 1133/2003 39-9)/CS1 "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.", ya citada), se fija la retribución de los doctores Cristian Ariel Galansky y Francisco Javier Romano, en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) y en la de cinco mil pesos ($ 5.000), respectivamente.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:206
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