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Fallos: 340:1924 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Por medio de las actas de inspección impugnadas, confeccionadas por UTEDYC (n° 32.655 y 32.656) y por OSPEDYC (n° 19.481), de oficio, fueron determinadas deudas por cuotas sindicales y aportes y contribuciones; y, mediante las resoluciones 161/14 y 162/14 se dan por concluidos los procedimientos administrativos, intiman al pago de la deuda determinada y habilitan la vía de apremio (161/14 y 162/14).

La actora precisó que su objeto principal es la educación especial, que posee autorización de la Dirección General de Educación Privada del Ministerio de Educación de la Provincia de Salta para funcionar y que el personal docente que presta servicios para la asociación está encuadrado en el Sindicato de Docentes Particulares (SADOP) y el no docente al Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación (SOEME) por acuerdo suscripto con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; gremios a los que aportan, habiéndose afiliado la mayoría a la obra social BOREAL. Planteó entonces que UTEDYC y OSPEDYC, infundada, irrazonable e ilegítimamente la intimaron a pagar deudas inexistentes, determinadas de oficio, y rechazó el reclamo por improcedente pues su actividad está encuadrada en los convenios colectivos de aquellos gremios, no en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 462/06 que comprende a las demandadas. También, que instó a dichas entidades para que en caso de desacuerdo con el encuadramiento, concurriesen al Ministerio de Trabajo a peticionar lo que estimen corresponder.

Señaló que las demandadas pretenden imponerle un sindicato -sin cumplir con el procedimiento legal- y una obra social, cuando existe libertad de elección (art. 59, ley 23.551 y dec. 504/98).

En tales condiciones, opino que incumbe a la justicia federal entender en la acción dirigida contra OSPEDYC, en tanto esa obra social se encuentra comprendida, en principio, en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley 23.660 y 2 y 15 de la ley 23.661. Por tal motivo, deviene aplicable el artículo 38 de este último ordenamiento, en cuanto prevé el sometimiento exclusivo de sus agentes al fuero de excepción, pudiendo optar por el fuero ordinario sólo cuando sean actores (cfse. Fallos:

315:2292 ; 329:4414 ; y S.C. Comp. 976; L. XLVIII, "Nat, Víctor y otros c/ Centro Cardiovascular de Mar del Plata y otro s/ daños y perjuicios", del 30/04/13; S.C. Comp. 618; L. XLIX, "P, M. V. c/ Obra Social Personal Sanidad Argentina y otros s/ daños y perjuicios", del 10/07/14; y S.C.

Comp. 258; L.L. "Herrera, Horencio c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A.

y otros", del 30/12/14, entre otros).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1924

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