Así entonces, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art.
117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -0 a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en la instancia originaria del Tribunal (doctrina de Fallos: 322:1043 , 2038, 2063; 323:470 , 1110, 1206; 324:2042 , 2859, y 328:835 , entre otros) .
Por lo demás, resulta oportuno señalar aquí que, según surge de fs. 45, la provincia no sólo no ejercitó su prerrogativa de prórroga de competencia sino que solicitó expresamente la intervención del Alto Tribunal para la solución de la causa.
En consecuencia, opino que el sub judice debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 23 de septiembre de 2016.
Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017.
Autos y Vistos; Considerando:
1 Que los antecedentes de la causa se encuentran adecuadamente reseñados en el apartado I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
29) Que tales antecedentes imponen considerar que esta Corte, en reiterados pronunciamientos, ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, a favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando aquella jurisdicción nace en razón de las personas.
Ello así, por constituir una prerrogativa de carácter personal que, como tal, puede ser renunciada expresa o tácitamente (Fallos:
315:2157 ; 321:2170 ; 330:4893 ; entre muchos otros).
3) Que, en ese sentido, el Tribunal ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en materia de prórroga -expresa o tácita- de la competencia referida (causa CSJ 413/1999 (35-V)/CS1
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1690
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