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Fallos: 340:1651 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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el organismo recaudador, lo que no fue tenido en cuenta por este a efectos de tener por cumplido el requisito establecido en la resolución general 2245 y en el art. 83 de la ley 19.550. Agregó a ello que, posteriormente, tal trámite culminó con la inscripción en dicho registro, por lo cual la observación formulada por el organismo recaudador había quedado subsanada. Del mismo modo, rechazó el argumento de la AFIP en tanto sostenía que la actora había demorado seis años en completar la inscripción. Al respecto, el juez afirmó que Loma Negra CIASA había iniciado el trámite de inscripción el 13 de mayo de 2005, y que fue la Dirección Provincial de Personas Jurídicas la que demoró más de cinco años en realizar la inscripción. Al ser ello así, consideró que no era razonable que la demora en efectuar la inscripción por parte de la autoridad de aplicación fuese en detrimento de la accionante, máxime cuando esta había acompañado la constancia del respectivo trámite, tal como lo preveía la norma antes citada.

3) Quela Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó lo decidido en la anterior instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda (confr. fs. 210/213).

Para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada sostuvo que si bien era cierto que al tiempo de efectuarse la comunicación pertinente no existía norma alguna que fijase un plazo dentro del cual debieran cumplirse la totalidad de los requisitos exigibles, no resultaba irrazonable que, ante la falta de uno de ellos -a inscripción y publicidad requeridas por la ley de sociedades-, y pasado un tiempo prudencial desde el inicio del trámite, la AFIP desconociera —como lo hizo- la reorganización societaria.

Agregó que ello era sin perjuicio del derecho que, en el concepto de ese tribunal, asistía al contribuyente de solicitar nuevamente el reconocimiento de aquella reorganización, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la ley del tributo, una vez obtenido la totalidad de los requisitos exigidos por la norma. En la misma línea de razonamiento, afirmó que no podía aceptarse la dilación indefinida en el cumplimiento del art. 105 del decreto reglamentario 1344/1998, "puesto que ello llevaría a permitir que, con el mero trámite de postergar el pedido de autorización e inscripción ante los organismos pertinentes, se pueda obstaculizar o, incluso, frustrar en forma definitiva el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización reconocidas al organismo fiscal por la ley 11.683" (fs. 212 vta.).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1651 
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