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Fallos: 340:1652 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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4) Que contra lo así decidido Loma Negra CIASA interpuso recurso extraordinario (fs. 230/245) que, tras ser contestado por el Fisco Nacional (fs. 252/256 vta), fue concedido en cuanto se encuentra en discusión el alcance e interpretación de normas de carácter federal, y denegado por la causal de arbitrariedad (confr: auto de fs. 298). Dicha denegación parcial dio motivo a la interposición del recurso de hecho identificado como CAF 13192/2008/1/RH1- que corre agregado por cuerda.

5 Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (arts. 77 y concordantes de la ley 20.628, sus modif.

y disposiciones reglamentarias), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Asimismo cabe recordar que según reiterada doctrina del Tribunal, si las causales de arbitrariedad invocadas por el recurrente se vinculan de modo inescindible con la cuestión referente a la interpretación de normas de carácter federal, ambos extremos deben ser examinados en forma conjunta confr. Fallos: 330:2206 ; 329:3577 ; entre muchos otros).

6 Que en primer lugar corresponde señalar que el Tribunal no comparte el criterio expuesto por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, en el que se afirma que el acto impugnado por la actora es nulo por encontrarse afectado por los vicios allí mencionados, relativos a la competencia del funcionario actuante y al procedimiento para su dictado (confr: fs. 262/265). Al respecto corresponde remitir, en lo pertinente, a las razones dadas por esta Corte al pronunciarse en los autos "Grupo Posadas S.A." (Fallos: 339:434 ), respecto del dictamen emitido por la señora Procuradora Fiscal en las citadas actuaciones considerando 59).

7) Que en cuanto al fondo de la controversia, cabe destacar, en primer término que el art. 77, tercer párrafo, de la ley 20.628 establece que la reorganización empresaria deberá ser comunicada a la Dirección General Impositiva "en los plazos y condiciones" que ese organismo establezca. Del mismo modo, el decreto reglamentario de esa ley (art.

105) prevé el recaudo de la comunicación al organismo recaudador y el deber del cumplimiento de los requisitos necesarios dentro del plazo que el mencionado organismo determine. En particular, se requiere el cumplimiento de los recaudos de publicidad e inscripción establecidos en la ley 19.550 y sus modificatorias.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1652 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1652

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