Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:1653 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...

En virtud de tales disposiciones, la Dirección General Impositiva dictó la resolución general 2245, vigente al momento de los hechos, en cuyo art. 2" se estableció, en lo que tiene relevancia para la decisión del caso en examen, que "La comunicación ... deberá efectuarse, por las entidades continuadoras, mediante nota simple ante la dependencia de este Organismo en que se encuentran inscriptas y deberá contener como mínimo, los siguientes datos: ... d) Constancias de haber cumplimentado los requisitos de publicidad e inscripción establecidos por el Código de Comercio 0, en el supuesto que esta última no hubiera sido otorgada, la de iniciación de los trámites respectivos ante las autoridades competentes" (el resaltado corresponde al Tribunal).

8 Que de la norma transcripta surge con claridad que si la inscripción del acto societario aún no fue otorgada al momento en que el contribuyente formula la pertinente comunicación de la reorganización al ente recaudador, la presentación de las constancias que acrediten la iniciación de los trámites de inscripción ante las autoridades competentes —tal como lo hizo la actora- es bastante para tener por cumplido el aludido recaudo. Por consiguiente, de cumplirse los restantes requisitos exigibles -aspecto este último que no ha sido controvertido en el sub examine - asiste al contribuyente el derecho de gozar de los beneficios establecidos en los arts. 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Ello es así, máxime cuando no se ha acreditado que la demora que insumió el trámite de inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas fuera imputable a un accionar negligente de la empresa actora. A ello se suma el hecho de que finalmente —el 5 de julio de 2010- se llevó a cabo la correspondiente inscripción. En las condiciones indicadas, cabe concluir que la decisión del a quo carece del necesario respaldo normativo.

9) Que, por lo demás, tampoco proporciona adecuado sustento a la sentencia apelada la referencia que esta realiza -para abonar su juicio respecto de la razonabilidad del criterio seguido por la AFIP en la resolución impugnada en estos autos- a la posibilidad que asistiría a la actora de efectuar "un nuevo trámite a fin de obtener -de ser procedente- el beneficio previsto en el art. 77 de la ley del impuesto a las ganancias" (confr fs. 213, segundo párrafo). En efecto, no debe perderse de vista que el art. 1" de la citada resolución general 2245 establece que la comunicación al organismo recaudador debe realizarse "dentro de los (180) ciento ochenta días corridos contados a partir de la fecha de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

45

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1653

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 683 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos