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Fallos: 340:1529 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Oferta..., del 05 de Setiembre de 1995... y la elaboración del Proyecto Definitivo del Aprovechamiento Integral del Río Mendoza-Proyecto Potrerillos..., la posterior construcción de las obras y la explotación de las centrales Cacheuta, Alvarez Condarco y Carrizal, bajo el régimen de concesión de obra pública..." (art. 1). En aquel convenio se previó expresamente, que las cláusulas del acuerdo, la legislación vigente —en especial, las leyes provinciales 5274 y 6498- y los pliegos del llamado a licitación, "...constituyen el marco normativo específico al que deberán adecuarse los sucesivos actos y procedimientos de la licitación en trámite y particularmente, la evaluación de la Oferta de CEMPPSA, en sus diversas variantes" (ver párrafo 17 de los considerandos del acuerdo y el art. 18 de este).

12) El convenio referido ha sido ratificado en la jurisdicción provincial por el decreto 1942/97 y aprobado por la ley 6560, normas que, en tanto gozan de la presunción de legitimidad, imponen la aplicación del principio de la realidad económica con especial cautela.

En este último aspecto la posición de las partes es diametralmente opuesta. En efecto, el organismo fiscal adujo que es pertinente la aplicación de dicho principio, pues no niega la existencia de la sociedad conformada por el consorcio de empresas y por la provincia en el ámbito propio del convenio, ni su pretensión consiste en declarar que la sociedad es nula o simulada, limitándose el Fisco a establecer que la participación de la provincia como accionista de aquella no debe ser considerada a los efectos de la liquidación del gravamen. Su postura resultaría, entonces, acorde con lo expresado por el Tribunal al admitir la aplicación del principio de la realidad económica en tanto la sujeción "...a las normas fiscales no afecte la vida o la actuación de las figuras del derecho privado en la órbita que a éstas les es propia, y se limite tan sólo a asegurar... una liquidación impositiva ajustada al resultado económico obtenido, aunque para esto deba prescindirse de la forma jurídica adoptada..." (Fallos: 251:379 ).

Por su parte, la actora ha negado enfáticamente la necesidad de acudir al mencionado principio pues sostiene que la forma jurídica elegida es una de las posibles variantes que ofrece el ordenamiento legal y tuvo por objeto posibilitar que el proyecto resultara económicamente viable para ambos contratantes. En este sentido, aduce que no ha hecho más que poner en práctica el derecho que le asiste en los términos de la llamada "economía de opción" y, recuerda que el

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1529

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