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Fallos: 340:1527 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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si hubiera existido ánimo de evasión, sin otro requisito para su aplicación que la demostración de la referida falta de coincidencia.

89) El art. 29 de la ley 11.683 (t.0. en 1998 y sus modificaciones) establece que el hecho imponible debe determinarse atendiendo a los "actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes" habilitando al organismo recaudador a prescindir en dicha determinación de las formas o estructuras jurídicas inadecuadas. A su vez, el segundo párrafo señala que "Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos".

9") A los efectos de responder a la cuestión planteada en el considerando 7", y de lo que en parte depende la solución de este caso, cabe concluir del texto del art. 2 de la ley 11.683 que esta norma fija una clara directiva para determinar cuál es el hecho imponible para lo cual deben examinarse los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes en sus negocios. Asimismo, la letra del artículo no deja margen de duda en cuanto a que la mencionada pauta interpretativa alcanza a todas las situaciones en que se compruebe que las formas y estructuras jurídicas utilizadas por los contribuyentes para instrumentar sus operaciones no son las que ofrece el derecho para configurar la real intención económica involucrada, y que a los efectos de su aplicación la norma no establece distinción, o condicionamiento alguno distinto a la mera comprobación de la inadecuación de las estructuras jurídicas utilizadas. A ello cabe añadir que ningún elemento hay en su texto que permita sostener válidamente que el principio de la realidad económica abarca exclusivamente a los casos de evasión fiscal en sentido estricto, o que su aplicación se halla supeditada a la previa acreditación de la intención evasiva del impuesto, o a la demostración de que el modus operandi del contribuyente constituye una forma ilícita sancionada por el derecho común.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1527

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