de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones) es una pauta de interpretación subsidiaria que se aplica exclusivamente a los casos de evasión tributaria en sentido estricto, es decir, cuando la utilización de las formas jurídicas atípicas o anormales por parte de los contribuyentes en la instrumentación de sus negocios se explique solamente por la intención de evadir el tributo (confr. considerandos II y III, fs.
450 vta./451). En particular, señaló que el ente recaudador no había acreditado la invocada causa simulandi de la operación, según la cual los aportes de capital realizados por la Provincia de Mendoza a la sociedad adjudicataria constituían un pago por la ejecución de las obras encomendadas, circunstancia que tampoco se advertía en los peritajes contable y económico producidos en autos. A lo que agregó que la argumentación del Fisco Nacional importaba poner en duda la legalidad de los actos emitidos por la Legislatura y por el Poder Ejecutivo provincial por cuanto el acuerdo celebrado el 4 de diciembre de 1997 por el que se convino la incorporación de la provincia como accionista clase "A" de CEMPPSA- había sido ratificado primero por decreto y luego aprobado por ley. Por otra parte, el Tribunal Fiscal consideró que no correspondía negar a la Provincia de Mendoza el carácter de accionista de CEMPPSA con sustento en que sus acciones no generaban dividendos para el Estado provincial. Al respecto sostuvo que según el estatuto social de CEMPPSA tanto el Estado provincial como los socios privados José Cartellone Construcciones Civiles S.A. e Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICyF tenían participación en los beneficios y en las pérdidas de la sociedad según la proporción de sus respectivas inversiones accionarias. Y añadió que del formulario de oferta presentado el 5 de septiembre de 1995 por CEMPPSA en la licitación surgía que el Estado provincial tenía una participación del 60,74 en los resultados de la sociedad, mientras que los socios privados tenían asignada una participación del 39,26 en las ganancias y en las pérdidas (confr. especialmente considerandos VI y VII, fs. 453/453 vta).
49) La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación (confr. fs. 544/546 vta. y 550). Para así decidir, tras señalar que el mencionado principio de la realidad económica constituye una pauta interpretativa de excepción, sostuvo que el recurso interpuesto por la AFIP ante esa alzada exhibía una mera discrepancia de criterio con lo decidido por el organismo jurisdiccional que no lograba desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia apelada. Y agregó que tampoco había logrado desvirtuar
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1525
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