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Fallos: 340:1510 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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BUENOS AIRES, PROVINCIA pr y Otros c/ SANTA FE,

PROVINCIA DE s/ SUMARÍSIMO - DERIVACIÓN DE AGUAS
EXCUSACION
No es la mera condición de acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes que pueda revestir un magistrado lo que justifica su excusación o recusación en los términos del art. 17, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que resulta necesario además que existan razones serias que permitan sospechar que su imparcialidad pueda verse comprometida, o bien cuando aquellos vínculos puedan provocarle una violencia moral en orden a la tramitación y resolución de la cuestión debatida.

EXCUSACION
No se configura la causal prevista en el inc. 4° del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si el Ministro de la Corte ha manifestado que el hecho de ser acreedor de una provincia por los honorarios que pudieran corresponderle por la actuación profesional que desarrolló en forma previa a su designación como juez del Tribunal no compromete en modo alguno su imparcialidad.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.

Autos y Vistos; Considerando:

1 Que en mérito a lo expresado a fs. 1271 por el señor juez de esta Corte, doctor Carlos Fernando Rosenkrantz, corresponde señalar que no es la mera condición de acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes que pueda revestir un magistrado lo que justifica su excusación o recusación en los términos del art. 17, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que resulta necesario además que existan razones serias que permitan sospechar que su imparcialidad pueda verse comprometida, o bien cuando aquellos vínculos puedan

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1510

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