los Comisarios y Auxiliares de esta Empresa, suplirán íntegramente todas las condiciones que no se consignen en este Convenio..." (Capítulo 1, "Vigencia", punto 1.4. del citado convenio, fs. 681).
Es decir, al no haber una cláusula de sustitución expresa del capítulo referido a la licencia paga de las enfermedades inculpables, los jueces debieron ajustar la interpretación a lo que las partes colectivas tuvieron en mira y, en caso de duda, resolver en un sentido más favorable al trabajador (Capítulo I, "Vigencia", punto 1.2, a fs.
681 y art. 9 LCT).
Dicha exigencia, derivada del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, adquiere en el caso pleno sentido en las circunstancias en que se aplicaron las mencionadas normas de emergencia económica (ley 23.696, decreto 1.757/90 y Laudo 7/90), que por ser tales rigieron temporalmente y de ningún modo derogaron los derechos provenientes de los convenios colectivos.
Es del caso señalar que la citada ley federal 23.696, en su artículo 42, estableció que durante los procesos de privatización el trabajador seguiría amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del Trabajo, por lo tanto, antes de suponer la derogación o sustitución de derechos debió extremarse el examen de las constancias de la causa señaladas por el reclamante y que resultaban decisivas para la solución de la litis.
V-
Respecto al reclamo fundado en la arbitrariedad de la sentencia por haber entendido que el concepto "viáticos" era no remuneratorio y, en consecuencia, por decidir que no correspondía su pago durante el período de licencia por enfermedad, estimo que la Sala III de la Cámara no respondió debidamente a las cuestiones debatidas.
La sentencia bajo examen reprochó al actor el hecho de que habría contribuido a crear la norma y que por ello -según el pensamiento del juzgador- resultaría aplicable la "teoría de los actos propios". Sobre el punto, corresponde señalar que en materia laboral no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen del que se trata, como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132 ).
A todo evento, cabe advertir que la respuesta dada por el a quo no atiende al planteo, pues la negociación colectiva y su producto, el convenio, es un derecho constitucional reconocido exclusivamente a los gremios (art. 14 bis, párrafo segundo, de la Constitución Nacional). En
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1446
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