yoritaria y toda otra entidad en la que el Estado tuviese el carácter de empleador y cuyo personal se hallaba, en ese momento, regido por convenios colectivos de trabajo (art. 64 del decreto 1.757/90).
Al tiempo del dictado del citado decreto, la demandada se encontraba comprendida entre las empresas sujetas a privatización mencionadas en la ley 23.696 y, en virtud de ello, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 67 del decreto 1.757/90, se dictó el Laudo 7/90. Allí se dispusola suspensión del efecto de las cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo 19/90 "E" hasta la fecha de homologación de un nuevo acuerdo que lo sustituya. La suspensión surtió efecto sobre el CCT 19/90 "E" y al celebrarse el nuevo CCT 43/91 "E" no se renegociaron aquellas cláusulas cuya vigencia se encuentra discutida en el sub eramine.
En concreto, cabe puntualizar que no surge de manera categórica que las cláusulas que regulan las enfermedades inculpables hayan sido sustituidas o derogadas. Asimismo, en el Acta Complementaria del Convenio Colectivo de Trabajo 43/91 "E" -precisamente en el punto 1, e) "Temario Pendiente"- las partes manifestaron que continuarían de inmediato con el tratamiento de aquellos temas del Convenio Colectivo de Trabajo 19/90 "E" que aún no habían sido regulados en el nuevo acuerdo, entre ellos, el punto referido a las "Enfermedades y Accidentes". Sin embargo, de las constancias de autos no se advierte que con posterioridad al dictado del Convenio Colectivo 43/91 "E" se haya efectuado un nuevo análisis de las cláusulas contenidas en el citado apartado "Enfermedades y Accidentes".
Concretamente, en la aludida Acta se especificó que los acuerdos alcanzados quedaban circunscriptos específicamente a las cláusulas de los capítulos del Convenio Colectivo de Trabajo 19/90 "E" que por el nuevo convenio se modificaron, suprimieron, suplantaron y/o agregaron. En consecuencia, y hasta tanto se arribara a un acuerdo sobre los temas pendientes, la empresa seguiría rigiéndose por el sistema aplicado hasta aquel momento, esto es, el Convenio Colectivo de Trabajo 19/90 "E" (fs. 702, punto 1.e. "Temario Pendiente", apartado 3).
Por otra parte, la demandada admite que continuó abonando los salarios del actor aún vencidos los plazos de licencia paga fijados en el artículo 208 de la Ley de Contratos Trabajo (fs. 111 y fs. 861 vta.). Dicha conducta de la empresa parece más acorde con la actitud que las partes tuvieron en cuenta al firmar el nuevo Convenio 43/91 "E", oportunidad en la que acordaron mantener el "status jurídico vigente" (s. 702, punto e, citado) y donde se enfatizó que "...las conquistas y derechos adquiridos por los usos y costumbres que alcanzan y benefician a
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1445
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