carecía de sustento argumentativo. En consecuencia, desestimó el pedido de inclusión de los viáticos en el lapso de licencia por enfermedad, ya que sólo correspondía su abono cuando el trabajador se encontraba prestando servicios.
II-
Contra dicho pronunciamiento, el accionante dedujo el recurso extraordinario federal, que fue contestado por la contraria y cuya denegación dio origen a la presente queja (fs. 830/851, 855/868, 871/872, 879 y 905 del expediente principal; y fs. 58/62 del cuaderno de queja).
La parte recurrente, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se agravia al aducir que no se respetó el período de reserva de puesto previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo 19/90 "E". Advierte que al ser la norma específica más beneficiosa debió ser aplicada para resolver el caso, razón por la cual su omisión violó los artículos 17 y 19 de la Constitución Nacional.
Manifiesta que pese a la existencia del convenio 43/91 "E", la empresa se continuó rigiendo -en la materia debatida- por el anterior acuerdo (19/90 "E") y que luego decidió unilateralmente dejarlo de lado. Agrega que las cláusulas del anterior convenio que no fueron derogadas se mantuvieron ultractivas y recobraron vigencia a partir de la homologación del nuevo convenio colectivo de trabajo.
Reclama que se haga lugar a su solicitud de entrega de pasajes, porque no los pudo requerir mientras se encontraba de licencia por enfermedad y la ruptura intempestiva del contrato imposibilitó su petición. Asevera que es un beneficio que gozan todos los trabajadores, por lo que su privación por razones de enfermedad implica un trato discriminatorio.
También se agravia de la omisión de tratamiento en la sentencia de la impugnación constitucional del Convenio Colectivo referida al carácter no remunerativo de los viáticos, pues arguye que la norma afecta derechos, principios y garantías consagrados en los arts. 14 bis, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional.
II-
Corresponde señalar que los agravios formulados por la recurrente involucran aspectos de orden fáctico y de derecho común, ajenos en principio a esta instancia (Fallos: 312:184 , entre otros). Sin embargo, opino que la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1443
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