actividad- por no resultar compensable en dinero y no corresponder al personal desvinculado. Por lo demás, entendió que el planteo de inconstitucionalidad del convenio colectivo en cuanto asignaba carácter no remunerativo al ítem "viáticos" carecía de fundamento por lo que desestimó el pedido de que se lo reconociera durante el período de licencia por enfermedad ya que solo cabía admitir su pago al personal que prestaba servicios (fs. 823/826 de los autos principales cuya foliatura se citará en adelante).
2) Que contra tal pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario (fs. 832/851) cuya denegación dio lugar a la queja en examen. El apelante atribuye arbitrariedad al fallo por haber prescindido de la norma convencional relativa a los plazos de reserva del puesto que resultaba más beneficiosa y que permaneció vigente. Alega trato discriminatorio al no reconocérsele el derecho a viáticos y a la entrega de pasajes. Cuestiona la decisión, además, por haber omitido tratar su planteo, articulado en forma subsidiaria —para el supuesto de no admitirse la pretensión basada en el convenio colectivo- tendiente a que se le reconozca la indemnización establecida en el art. 212, cuarto párrafo, de la LCT en razón de que al extinguirse la relación laboral se encontraba incapacitado en forma total.
39 Que los agravios del apelante respecto del rechazo de los reclamos por "franquicia de pasajes" y "viáticos" encuentran respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir —en lo pertinente, esto es, capítulos III y V- por razones de brevedad.
47) Que, en cuanto a la impugnación referida al rechazo del reclamo de indemnización basado en ciertas cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo n° 19/90 "E", el recurso extraordinario es inadmisible art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
5 Que, finalmente, resultan atendibles los agravios que le imputan arbitrariedad al fallo por haber omitido atender el reclamo subsidiario de indemnización fundado en el cuarto párrafo del art. 212 de la LCT: Si bien es cierto que, en principio, la cuestión propuesta es ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe reconocer excepción a esa regla cuando, como ocurre en el caso, la omisión de considerar un planteo oportunamente introducido y conducente para una adecuada solución del pleito, es susceptible de vulnerar la garantía de defensa en juicio
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1448
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