rresponde entender en la causa en razón de la naturaleza jurídica de las relaciones entabladas entre las partes del litigio (Fallos: 302:1626 ; 315:66 ; entre muchos otros).
Al respecto, cabe recordar que la doctrina recientemente asentada en el caso "Corrales" (Fallos: 338:1517 ) implicó abandonar el tradicional criterio del Tribunal conforme al cual, a los efectos de examinar si mediaba denegatoria del fuero federal, debía tenerse en cuenta que todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional. De acuerdo con esta nueva doctrina, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio.
5) Que la pretensión recursiva es procedente pues, como se dijo, la cámara declaró la competencia del fuero del trabajo sin atender debidamente a la naturaleza jurídica de las vinculaciones entre las partes en litigio ni al derecho invocado, elementos cuya ponderación resultaba ineludible para el correcto encuadre del caso en las directivas legales sobre la materia. En esa medida, los agravios suscitan cuestión federal bastante que habilita su examen por la vía elegida.
Reiteradamente esta Corte ha establecido que para determinar la competencia de un tribunal debe tomarse en consideración, de modo principal, la exposición de los hechos contenida en la demanda y después, solo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre los contendientes (doctrina de Fallos: 319:218 ; 322:1387 ; 323:470 ; 328:68 , entre muchos otros). En ese orden, se advierte que del escrito de demanda (fs. 13/37) surge que cada uno de los actores ha invocado que su desempeño para el organismo demandado se desarrolló en el contexto de la ley 25.164, esto es la "Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional", bajo la modalidad prevista en su art. 9", referido al "régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado". Tales referencias son suficientemente demostrativas de que las relaciones que se anudaron entre los hoy demandantes y el ente empleador —"organismo descentralizado y autárquico" del "ámbito del Poder Ejecutivo nacional"; art.
10 de la ley 26.522- fueron de naturaleza pública y estuvieron reguladas por las normas que gobiernan el empleo público y no por las que rigen
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:110
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