de candidatos a senadores y diputados nacionales — elecciones del 23 de noviembre de 2003", sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003 que el fallo en revisión describe en los considerandos tercero y cuarto), al que la alzada otorga entidad de precedente, sosteniendo que la "similitud" con el caso "resulta incontrovertible", sin aportar los necesarios elementos que fundamenten adecuadamente tal conclusión.
En efecto, la cámara soslayó las diferencias jurídicas existentes entre ambos casos. En particular, omitió considerar que la impugnación formulada en el presente se enmarca en el régimen de la ley 26.571, cuyas particularidades fueron reseñadas en el considerando 5".
Tampoco tuvo en cuenta los cambios jurisprudenciales operados en lo que respecta al alcance de las garantías que rodean al proceso penal, en especial el derecho a la revisión de las sentencias condenatorias Fallos: 328:3399 ; 337:901 , entre otros). De este modo, el tribunal a quo se limitó a otorgar carácter vinculante a expresiones generales contenidas en una sentencia anterior con total desconexión del marco normativo aplicable. Así, en el pronunciamiento dictado en el expediente "Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. de Elortondo", esta Corte sostuvo que: "...cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sinó con relación á las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las espresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan..." (Fallos: 33:162 , considerando 26; Fallos: 332:1963 , voto de la jueza Argibay). En este sentido, esta Corte ha descalificado sentencias que, como en el caso, han aplicado la doctrina de un precedente a controversias en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite (Fallos: 329:5019 y 335:2028 , entre otros).
8") Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. Ello no importa abrir juicio sobre el fondo de los asuntos cuyo tratamiento se adeuda, sino poner de manifiesto que una carencia de tal magnitud no pueda dar conclusión jurídica razonable a la presente causa, por lo que deberán reenviarse los actuados para que el tribunal a quo dicte un nuevo pronunciamiento que cuente con fundamentos que lo sustenten como acto constitucional.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1088
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