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Fallos: 340:1082 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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exige, en forma ineludible, interpretar varias disposiciones de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero vinculadas con el régimen establecido para la designación de los integrantes del Tribunal de Cuentas local, asunto que concierne a su procedimiento jurídico político de organización, es decir, a un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y tener cumplimiento dentro del ámbito estrictamente local (Fallos: 326:193 y 3448; 327:1797 ; 329:5809 ; dictamen in re C.

1637, XLIV Originario "Colegio de Abogados de Tucumán c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 2 de febrero de 2009, a cuyos fundamentos se remitió V.E. en su sentencia del 7 de abril de 2009; entre otros).

Alrespecto, debe ponerse derelieve que elart. 122 de la Constitución Nacional dispone que las provincias "Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal", con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional" (tal como lo sostuvo V.E. en oportunidad de expedirse en Fallos: 177:390 al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe). Ello es así, en razón de que conservan su soberanía absoluta en lo que concierne a los poderes no delegados a la Nación, según lo reconoce el art. 121 de la Ley Fundamental.

Confirma el criterio adoptado el hecho evidente de que el planteamiento que efectúa el actor no resulta exclusivamente federal puesto que involucra no sólo una cuestión federal sino otra de orden local, ya que sostiene que la H. Cámara de Diputados provincial, al no cumplir la exigencia de que los mandatos de los miembros del Tribunal de Cuentas local se unifique con los de los restantes cargos previstos en la Constitución de la provincia, viola lo dispuesto por las cláusulas transitorias, tercera, cuarta, séptima, octava, décima y decimosexta del texto constitucional provincial, lo cual impide la competencia originaria de la Corte en razón de la materia (Fallos: 327:1797 ).

Bajo estos términos, resulta claro que la cuestión federal que propone la parte actora -que funda su pretensión en disposiciones de la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero- no es exclusiva ni es la predominante en la causa, toda vez que se deduce en el marco del proceso de designación de los integrantes del Tribunal de Cuentas provincial que se rige por las normas de derecho público local, a las que para la solución del pleito el intérprete deberá acudir ineludiblemente.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1082 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1082

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