Asimismo, sostiene que el fallo apelado desconoce el carácter optativo que tiene para el actor la interposición del recurso de revocatoria contra la inadmisibilidad del proceso decidida por el presidente de la cámara, según lo previsto por el art. 47 del Código Procesal Administrativo.
III-
Ante todo, cabe recordar que, en principio, cuando las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, V.E. ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe ser considerada como particularmente restrictiva (Fallos:
307:1100 ; 313:493 ; 326:1893 , entre otros).
A mi modo de ver, ese criterio es el aplicable al sub lite, desde el momento en que los agravios de la parte recurrente se originan en la aplicación de normas procesales locales, cuya inteligencia por parte de los jueces de ese carácter cuestiona, atribuyéndole dicha tacha a lo decidido.
En efecto, el Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos entendió, a la luz de lo dispuesto por diversos preceptos de los códigos procesales Administrativo y Civil y Comercial locales, que la sentencia que revestía el carácter de definitiva a los fines del recurso extraordinario en el orden local era aquella dictada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo, es decir, por los tres miembros que integran el tribunal, y que no reunía esa calidad -imprescindible para la admisibilidad formal del recurso de inaplicabilidad de ley provincial- la resolución emanada del presidente de la cámara por la cual se pronuncia acerca de la admisibilidad del proceso, situación que tornaba necesaria la interposición del recurso de revocatoria previsto por el art. 47 de la ley 7061 (modificada por su similar 10.052), de modo de obtener un fallo del tribunal que fuera susceptible de ser atacado por medio del recurso extraordinario local.
En mi opinión, los agravios de la apelante sólo traducen su desacuerdo con el criterio adoptado por el tribunal superior respecto de normas de derecho procesal local, fundado en razones que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante a su decisión sobre la base de una interpretación posible de las disposiciones legales en juego y lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada Fallos: 330:4770 , entre otros).
Cabe aquí recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni a corregir en tercera
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1092
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