Caso. -- En cumplimiento del fallo de la Suprema Corte de 49 de Julio de 1884, y despues de hecha 4 Arzeno la restitucion del campo de qne había sido despojado, aquel solicitó su ejecucion en cuanto á los perjuicios, pidiendo el pago de 29.327 pe80s con 32 centavos moneda nacional en que los avaluaba.
La señora de Iriondo opuso artículo de no contestar, fundándose en que había entablado contra Arzeno interdicto recupe— ratorio del campo, Falle del Juez Federat Rosario, Setiembre 17 de 1887.
Y visto: este incidente promovido por D° Petrona Candioti de Iriondo al corrersele el traslado de la demanda interpuesta á foja 130 por D. Francisco Arzeno sobre cumplimiento de una sentencia de este Juzgado nacional pronunciada en fecha 43 del mes de Agosto del año 1883, y confirmada por la Corte Suprema en 19 de Julio de 1884, con lo alegado por las partes en los escritos de fojas 130, 142 y 150.
Y considerando : 1° Que ante los tribunales federales no existon más escepciones dilatorias que puedan ser admisibles antes de contestar la demanda, que las designadas en el artículo 73 de la ley nacional de procedimientos (art. citado y fallos de la Corte contenidos en la série 2", tomo 9 pág. 107 ; tomo 10, páginas 7 y 112, y tomo 12 pág. 550 ). 2 Que la escepcion deducida por la Sra. de Iriondo lo ha sido indudablemente bajo el carácter de dilatoria, desde que la propone formando artículo prévio y sin contestar la demanda contra ella intérpuesta, no encontrándose aquella designada en el precitado artículo 73, pues la litis pendencia á que en su escrito parece referirse, no ha estado pendiente ante otro juzgado competente, como claramente sc espresa en el inciso 3" del men
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:94
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-94
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