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Fallos: 34:95 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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DE JUSTICIA NACIONAL 5...

cionado artículo 73 y lo ha resuelto la Corte en la causa de la página 338, tomo 7° de la série 1".

3° Que no puede por induccion suponerse que el inciso aludido pueda hacerse estensivo á los otros juicios que radiquen en el mismo tribunal donde esa escepcion se interponga, como sucede en el caso ocarrente, no solo por la desiguacion contraria que ese inciso 3° demarca, sinó tambien por haber la Corte establecido: « que las escepciones que no han sido creadas por la ley, no pueden crearse por induccion ni tampoco estenderlas por interpretacion á casos no espresados en esta ». (Série 1", tomo 2", página 26).

4" Que aunque lo espuesto bastaría por sí solo para rechazar la escepcion deducida, se tiene además, que cl único fundamento que la basa, es de haberse iniciado un interdicto recuperatorio contra otro ejecutoriado cuando por derecho no corresponde accion alguna hasta tanto no se encuentre del todo terminado lo resuelto en el primero, y áque precisamente se dirige la actual accion de Arzeno indebidamente interrumpida por la articulacion sobre la que recae el presente fallo.

5" Finalmente, que la Suprema Corte entre otros de sus fallos, ha establecido el principio de que las sentencias ejecutoriadas no pueden diferirse en su ejecucion bajo pretesto alguno, mucho más tratándose de interdictos; no debiendo tampoco admitirse escepcion que la postergue, la que debe rechazarse in limine como temeraria. (Causa XII, t. 5", série 1", pág. 98; Causa VIII, pág. 70, série 4", t. 5, y causa III del t. 8, pág. 325, série 4"), Por estas consideraciones, fallo: no haciendo lugar á la articulacion promovida á foja 142, y que el demandado está obligado 4 contestar derechamente la demanda, con costas. $ótifíquese con el original y repónganse los sellos.

G. Escalera y Zuviria.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-95

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