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Fallos: 34:108 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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408 FÁLLOS DE LA SUPREMA CORTE No puede ciertamente ponerse en duda el derecho del locador de demandar los daños y perjuicios 6 menoscabos sufridos, so pretesto de que, como pretende el demandado, lo que sele cobra, noha sido obra de El, sinó de sus snbarrendatarios, pues él, el locatario, debía limitarse al uso ó goce estipulados(art. 1554), y, por valernos de las palabras de la ley francesa, citada por el Dr. Velez en su nota, estaba obligado á usar de la cosa arrendada como un buen padre de familia, segun el destino espresado en el contrato, ó indicado por las circunstancias, esto es, poniendo toda su atencion y esmero en el cuidado y conservacion de la finca que tomaba (art. 1728 del Código Civil Francés y Aubry y Rau, t. 4, pág. 307); de lo contrario, y aunque no cambiara el uso ú que se destinaba, puede ser demandado, bien á la indemnizacion de daños y perjuicios, bien á la rescicion del contrato, segun la gravedad del caso, si el locatario hace de la cosa un uso abusivo, inmoderado, dommageable como dice Marcadé en el tomo 6", página 480, edicion de 1875. Idéntica disposicion se vé en el artículo 2266 del Código Civil, hablando del comodato. Y como el sub-arrendamiento no es otra cosa que la transferencia de derechos y obligaciones del locatario (art. 1584 del Código), las estipulaciones de Tallata con Barbosa pasaban sucesivamente á aquel 6 aquellos con quienes el primero contrató, y segun las palabras de Aubry y Rau, la cesion de un contrato de arrendamiento consiste en la trasmision de los derechos yde las obligaciones que el mismo confiere é impone al arrendatario (libro citado, pág. 492). N Es así que el principio de las responsabilidades, que domina ta materia en la legislacion civil, segun se vé en todos aquellos wetos que importan la concesion de un derecho ó la imposicion le una obligacion, no es otro que ambos se transfieren y se imonen sucesiva y subsiguientemente, de tal manera que el cesio1rio ocupa el propio lugar que el cedente para el tercero con uien este contrata, y le subroga por completo, absolutamente

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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-108

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