Que de consiguiente, la consignacion no fué bastante para el — pago total de la deuda, sinó un pago parcial á cuenta de la misma, puesto que faltaba el importe-del premio del boliviano, que era parte de la deuda.
Que en su mérito, la diferencia entre cl valor total de la deuday el de la consignacion, debe abonarla el demandado, con arreglo á la sentencia y al contrato, esto es, con los interses correspondientes, estipulados hasta la completa chancelacion de la deuda.
Por estos fundamentos, y aceptando los de la sentencia apelade de foja trescientas cuarenta y cinco vuelta, sobre la clase de moneda boliviana á que serefiere al pagaré de foja primera, el premio de la misma respecto al billete de curso legal, la equivalencia entre una y otra moneda, y la falta de derecho del demandante para cobrar intereses sobre todo el capital aún despues de la consignacion: se confirma la sentencia apelada, con declaracion de que el demandado debeademás abonar al demandante losintereses correspondientes á la diferencia entro la suma consignada á foja diecinueve y la que por dicha sentencia se le manda pagar; debiendo ambas partes satisfacer lascostas de una y otra instancia, en el órden en que han sido causadas, Repuestos los sellos, devuélvanse, notificándose con el original.
BENJAMIN VICTÓRICA. — ULADIS-
LAO FRIAS. — FEDERICO IBAR-
GÉNEN,— C. $. DE LA TORRE.
—SALUSTIANO J. ZAVALIA.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:102
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