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Fallos: 34:107 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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los convenidos. En primer lugar, tenemos que el arrendatario Sr. Tallata, podía disponer de la leña y maderas, solo para los trabajos y usos del establecimiento, reservándose espresamente el Sr, Barbosa la esplotacion de estos artículos (art. 6° del contrato celebrado). Y «sa limitacion es tan clara, que el mismo contrato, en su artículo 8 (dejado sin efecto más tarde por la transaccion á que se refiere la copia de f. 37); establecía uua escepcion á ella en cuanto daba á Tallata la facultad de disponer de cien carradas de leña anualmente para otros usos que no fuesen de la estancia, en compensacion, dicen los contratantes, de las construcciones á que aquel so nbligaba. En segundo lagar, los artículos 1559 y 1500 del Código Civil, resuelven el caso de una manera, que no deja lugar á duda ; es decir, que autorizan el cobro de las pérdidas ó perjuicios sufridos por el Sr. Barbosa, desde que se ha hecho un goce abusivo de cortes de montes. El locatario está obligado á limitarse al uso 6 goce estipulado, de la cosa arrendada... (art. 1554, Código citado).

2 El demandado no puede eximirse de la obligacion de resarcimiento de perjuicios, so la disculpa de que las leñas 6 maderas no se han estraido por su órden, ni en su beneficio propio, pues siendo él el arrendatario, estaba obligado á conservar la cosa en buen estado, y á responder de tolo daño 6 deterioro (art1561), á menos que los hechos que la habían causado, se hubiesen producido por un acto fortuito ú fuerza mayor, en cuyo caso debía demostrarlo así, siempre que ellos no hubiesen sido notorios (art. 1570).

El locatario tenía la cosa en su poder transferida por el contrato, y él era el directamente encargado de su conservacion y cuidado, y nada importa para su pretendida irresponsabilidad que no haya ordenado la estraccion de leña 6 maderas, ni que ellos no se ocupasen en su propio beneficio, pues si semejante defensa fuera admisible, no habría caso, en que se hicicra efectiva la responsabilidad de un mal locatario.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-107

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