ARTICULO 1728 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1728 .- Cuando un socio, autorizado para administrar, cobra una cantidad exigible, que le era debida particularmente de una persona que debí­a a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su crédito particular. Pero si lo hubiese dado por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará a éste.

    Si el deudor, al hacer el pago, hubiese designado el crédito del socio por serle más gravoso, la imputación se hará a ese crédito.


    Nota:1728. Cód. francés, art. 1848; napolitano, 1720; holandés, 1666. POTHIER, núm. 121. El socio autorizado para administrar, debiendo prestar el mismo cuidado y atención a los negocios sociales que a los suyos propios; encontrando en colisión sus intereses privados con los intereses sociales, debe conciliar los unos con los otros. Por una parte igual de atención y vigilancia prestada a su conservación. De este principio nace la resolución del caso particular que resuelve el artí­culo.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VII
    - De la sociedad
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    CAPITULO VIII
    - De los derechos y obligaciones de los socios entre sí­
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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