2) Que en su nueva intervención después de descartar la existencia de un supuesto de arbitrariedad y de señalar que se habían satisfecho los requisitos formales para la interposición del recurso extraordinario, la alzada afirmó que en el sub lite la apelante había alertado al tribunal respecto de la posible afectación del "interés general" que el Estado estaba obligado a preservar y que la decisión adoptada podría trascender los intereses particulares de las partes involucradas en el proceso, y expandir sus efectos sobre una comunidad de personas respecto de los cuales se alegaba la vulneración al derecho a la "vivienda digna" (art. 14 bis de la Constitución Nacional), circunstancia que llevaba a decidir a favor de la admisibilidad del recurso extraordinario (conf. fs. 260).
35 Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 310:2122 y 2306; 315:1589 ; 323:1247 ; 330:4090 y 331:2302 ; entre muchos otros).
En efecto, frente a situaciones sustancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal (Fallos: 310:1014 ; 313:934 ; 317:1321 ; 323:1247 ; 325:2319 ; 329:4279 ; 331:1906 y 2280).
4 Que el fundamento de dichos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247 ; 325:2319 ; 331:1906 ; 332:2813 ; 333:360 , causa CSJ 284/2010 (46-S)/CS1 "Sánchez, Víctor Mauricio - amparo", sentencia del 9 de noviembre de 2010, entre otros).
5) Que las expresiones transcriptas del auto de concesión evidencian que el tribunal a quo desechó expresamente estar frente
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:871
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