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Fallos: 339:866 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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la Constitución Nacional, pues las conclusiones a las que se arribó en esa sentencia descansaron en un criterio equivocado y contrario a la jurisprudencia de la Corte.

Expone que a dichas personas se les adjudicó la condición de titulares del bien jurídico afectado, lo que indudablemente representó una interpretación desajustada de la letra y del espíritu de la citada cláusula constitucional, toda vez que el medio ambiente, como bien colectivo, reviste tal condición porque pertenece a toda la comunidad, es indivisible y no admite exclusión alguna. Estos bienes, según la doctrina del Tribunal, no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas y no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles de modo alguno (Fallos: 332:111 ). En ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos.

De ello infiere que el ejercicio de una pretensión procesal que busca obtener la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, conlleva una decisión de la judicatura cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, sin que produzca un beneficio directo para quien ostenta legitimación. Por tal motivo, considera que mal pudo asignarse a Viguier y a Ortale la condición de titulares del bien colectivo, porque ello presupone admitir su divisibilidad y una legitimación diferenciada, lo cual no resulta factible a la luz de una recta interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de la Corte en el precedente antes citado.

II-
El Tribunal ha declarado, en una consolidada doctrina, que las limitaciones recursivas locales no pueden constituir un obstáculo que impida el conocimiento por los superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que podrían vulnerar derechos constitucionales confr. Fallos: 308:490 ; 311:2478 , en particular, considerandos 13 y 14; entre muchos otros), pues si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.

También ha establecido, al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal de provincia" empleada en el art. 14 de la ley 48, que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Suprema de Justicia de

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:866 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-866

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