naron la "realización de estudios psicodiagnósticos a propósito de la capacidad de maternaje y de las características y la calidad del vinculo materno -filial" (cfr. fs. 472/482 del expediente principal).
II-
Si bien puede discutirse si lo decidido configura una resolución de finitiva en el estricto sentido técnico procesal, es indudable su virtualidad para generar perjuicios de muy difícil o de imposible reparación posterior -lo que autoriza a reputarla con tal alcance-, en tanto cancela la posibilidad de que el niño J.M.I. sea criado por su madre biológica doctrina de Fallos: 312:1580 ; 328:2870 ; 330:3055 ; 331:941 ).
Asimismo, aunque la situación de adoptabilidad remite, a priori, al estudio de aspectos fácticos y procesales y de una institución del derecho común, estimo que el debate suscitado en autos pone en tela de juicio la inteligencia y aplicación de los tratados sobre los derechos de los niños y de las personas con discapacidad, y su directa incidencia sobre la aplicación de reglas de derecho de familia que han de ser entendidas a la luz de los principios y previsiones de aquellos convenios, por lo que existe cuestión federal de significativa trascendencia (cfr.
arts. 31 y 75, inc. 22, C.N., y 1, 2 y 706, C.C. y C.; y doctrina de Fallos:
323:91 , considerandos 7" y 8, 328:2870 , considerandos 3° y 4 y 331:147 ).
Finalmente, atento a que los agravios atinentes a la tacha de arbitrariedad se encuentran inescindiblemente ligados a los alcances de los preceptos federales, ambas aristas se examinarán conjuntamente cfr. Fallos: 330:2180 , 2206 y 3471, entre muchos otros).
IV-
En el presente caso, los sujetos centralmente afectados son J.M.I., de cuatro años de edad, y C.M.L., su madre con discapacidad mental.
Por ende, la cabal comprensión del tema exige, ante todo, situarnos en la perspectiva que aporta el derecho internacional de los derechos humanos, en las áreas de la niñez y de la discapacidad.
En ese marco, cabe señalar, en primer término, que la Convención sobre los Derechos del Niño, dotada de jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22, C.N), declara la convicción de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir el amparo necesario para poder asumir plenamente su responsabilidad dentro de la comunidad.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:800
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