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Fallos: 339:803 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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En igual sentido se dirige el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales pues, aun cuando no alude a estas personas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) interpreta que ellas son titulares plenas de los derechos aceptados por dicho Convenio y aclara que los Estados tienen la obligación de tomar acciones positivas para equilibrar las desventajas estructurales de estos miembros vulnerables de la sociedad y conferirles el "merecido trato preferencial, que involucra invariablemente la provisión de recursos adicionales y la amplitud de las medidas específicas, sobre todo en tiempos de restricciones económicas" (v.

Observación General n" 5, "Personas con discapacidad" [Sesión 11, 09/12/1994], esp. parágratos 6, 9, y 10). Entre ellos, el derecho a fundar su propia familia (art. 10 del PIDESC; O.G. n° 5, parágrafos 30 y 31).

Luego, a la par de explicitar el derecho de las mujeres con discapacidad a constituir su propia familia tanto el CRPD como el CESCR y la Asamblea General de la ONU, aceptan tres estándares rectores de singular peso en autos, a saber: la prestación de servicios de apoyo indispensables para incrementar el nivel de autonomía en la vida cotidiana y el ejercicio de los derechos; la adaptación de esos servicios a las necesidades específicas de cada individuo, así como la consideración de esas necesidades como base principal para la adopción de las decisiones; y el derecho a soportes especiales para el ejercicio de la parentalidad. Asimismo, insisten en que esos aspectos deben garantizarse desde el Estado con medidas activas (Observación General n° 1 [CRPD], parág. 8, 18 y 35; 0.G. n° 5 [CESCR], esp. parág. 17, 30, 31 y 33; v, asimismo, "Programa de Acción Mundial para los Impedidos", aprobado por la Asamblea General de la ONU mediante resol. 37/52 A/37/51] del 3/12/1982; esp. cap. 1, parágs. 21 y 24 del ap. "F", y parág.

36 del ap. "G"; "Normas Uniformes...": Introducción, Conceptos fundamentales de la política relativa ala discapacidad, Logro de la igualdad de oportunidades; esp. parág. 25).

Más recientemente, el CRPD instó a la Argentina para que incorpore en su marco legislativo contra la discriminación el concepto de ajustes razonables y a que reconozca expresamente en la legislación y reglamentación pertinente que la denegación de ajustes razonables constituye discriminación por motivos de discapacidad (v. Octavo período de sesiones, Ginebra, 17 a 28 de septiembre de 2012, "Examen de los informes presentados por los Estados en virtud del artículo 35 de la Convención; Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad"; esp. párr. 12. En análogo sentido, Observación General n° 20: "La no discriminación y los derechos econó

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-803

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