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Fallos: 339:802 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Personas con Discapacidad (ratificada por ley 27.044), consagra explícitamente como principios generales del sistema: la autonomía individual, que incluye la prerrogativa de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; la igualdad de oportunidades; y la accesibilidad (ver, especialmente, acápites c, e, j, n, 5, t, y x del preámbulo, y art. 3, CDPC) y concordantemente las obligaciones de los Estados partes para efectivizar esos derechos (art. 4, 12, 19,26 y cono.

En concreto, el artículo 23, dedicado al respeto por el hogar y la familia, dispone que "... [IJos Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con ... la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás"; a cuyo fin garantizarán la prestación de "...la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la Crianza de los hijos ..." (acápites 1.b y 2).

Ese temperamento rector enmarca la noción de "ajustes razonables" cuyo aseguramiento queda a cargo de los Estados y que, en la lógica de la CDPD, apunta no solo a la accesibilidad del entorno físico sino, principalmente, al ejercicio de todos los derechos humanos (arts. 2 y 5).

Tal paradigma supone que la capacidad jurídica -reconocida por el art. 12-, no solo hace referencia a la titularidad de los derechos sino, centralmente, a su completo ejercicio por el propio individuo. Por ende, trae consigo la incorporación de esos ajustes razonables, cuya implementación efectiva deben garantizar los Estados (v. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: O.G. n° 1 (2014), "Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley" [CRPD/C/GC/1, 19/5/2014], en esp. párrafos 3, 5, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 24, 25, 28 y 30; "Guía..." pág. 97/99; "Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad"; resolución aprobada por la Asamblea General de la ONU [A/RES/48/96, 04/03/1994], esp. arts. 4 y 9).

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Furlan y familiares vs. Argentina", del 31/08/12 respecto a los derechos de una persona con discapacidad, expresó que no basta con que los países se abstengan de violar derechos, sino que es preciso adoptar medidas positivas, determinables en función de las especiales necesidades de tutela del sujeto de derecho (párr. 133 y 134).

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:802 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-802

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