rápidos y ágiles, el regreso del niño a su medio originario; sin que ninguna medida excepcional pueda fundarse en la falta de recursos, políticas o programas administrativos, o en la falta de medios de la familia esp. arts. 33, in fine, 40 y 41, incs. b, cy.
V-
En la resolución recurrida, el tribunal superior de la causa tuvo por verificado el estado de desamparo del infante y habilitó su entrega en guarda preadoptiva. Entonces, procede revisar si tal pronunciamiento se adecua a los estándares anteriormente reseñados y a la muy exigente justificación que impone una resolución de esa clase, de conformidad con los antecedentes de esa Corte (arg. Fallos: 331:2047 , voto de la jueza Argibay, consid. 7").
En esa tarea, observo ante todo que C.M.I. se mantuvo a derecho durante el curso del presente proceso, en el que participó activamente y en el que permaneció a disposición de los tribunales, perseverando en la voluntad de hacer efectiva su función materna. Es de resaltar -tal como se reseñó en el punto II-, que la presente acción de protección de persona no se inicia por la demostración de la incapacidad de la madre en la crianza de su hijo, ya que se dispone su apartamiento y derivación a un hogar directamente al ser dado de alta del servicio de Neonatología luego de su nacimiento, sin haberle permitido en ningún momento convivir con éste, lo que ha venido reclamando en todo el proceso.
Distinta es la situación que ha vivido C.M.I. desde el nacimiento de su segundo hijo, que actualmente tiene dos años, el que siempre ha estado a su cuidado y del que no existe planteo alguno de autoridad administrativa, profesionales de la salud y/o judicial que indicaran que debía ser apartado de su madre o que ella y su entorno familiar no cumplan adecuadamente con la crianza del niño. Así surge de los informes del equipo multidisciplinario de la Defensoría General de la Nación (fojas 47/52 y 67/70 de la queja), los que se deben tener en cuenta por su conexión con la adecuada solución del problema, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario (cfse. Fallos: 329:4007 , 4309, 4717; 330:5 , 240, 640 y 642, entre muchos otros).
De la primera de esas intervenciones emerge que tanto la madre como el abuelo expresan "...su deseo de que el niño viva con ellos y comparta la cotidianeidad con su hermano y sus tíos en la vivienda que habitan". En tal sentido, se dice que es destacable el amor que mani
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:805
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