llas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la "organización sindical libre y democrática" reconocido a los trabajadores en el párrafo anterior, es decir, a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su "simple inscripción en un registro especial".
La formulación constitucional no permite conferir al término "gremios", utilizado por el precepto, un alcance mayor al indicado.
La alocución no resulta comprensiva de cualquier grupo informal de trabajadores. Ciertamente, el art. 14 bis ha puesto especial énfasis en garantizar que las asociaciones profesionales destinadas a representar a los trabajadores en el ámbito de las relaciones colectivas se organicen con arreglo a los principios de libertad sindical y de democracia interna y, a tal efecto, les ha impuesto el requisito de la inscripción en un registro especial como medida de control del cumplimiento de tales directivas. No resulta lógico admitir, por lo tanto que, a renglón seguido, la misma norma otorgue de modo indistinto la titularidad de los derechos más relevantes del ámbito de las relaciones colectivas (negociar convenios colectivos, acudir a la conciliación y al arbitraje cuando las negociaciones directas fracasan, y, en su caso, adoptar medidas de acción directa) tanto a las organizaciones que cumplen con todos esos recaudos como a simples grupos informales a los que no les exige satisfacer ninguno de ellos.
Se añade a lo expresado la circunstancia de que el aludido segundo párrafo del artículo examinado, inmediatamente después de indicar qué derechos garantiza la Constitución a los "gremios", establece que los representantes "gremiales" gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión "sindical". Dado que los representantes gremiales a los que se alude son aquellos que desarrollan una gestión sindical, es claro que la norma se refiere a quienes ocupan cargos en sindicatos. Y esto no hace más que reforzar la conclusión de que en el art. 14 bis el término "gremios" ha sido empleado como exclusivamente alusivo a las asociaciones sindicales.
9" Que la conclusión precedentemente expuesta encuentra apoyo en varias expresiones vertidas en la Convención Constituyente de 1957.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:773
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