huelga condiciona el ejercicio del derecho individual de adherirse o no a ella en un sentido material y en un sentido formal. En un sentido material, porque no es posible adherirse a una huelga no convocada.
Y en un sentido formal, porque el ejercicio individual será legítimo si legítima fuese la convocatoria de la huelga (cfr. Sala Franco, Tomás y Albiol Montesinos, Ignacio, Derecho Sindical, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, pág. 456).
8") Que el derecho de huelga ingresó de modo expreso al texto de la Constitución Nacional en ocasión de la reforma de 1957 que, mediante la incorporación del art. 14 bis, consagró una serie de derechos de carácter laboral y social que habían adquirido reconocimiento universal durante la primera mitad del siglo XX por vía de su inclusión en las cartas constitucionales de diversos Estados (Fallos: 331:1815 ).
La referida disposición constitucional contiene tres mandas diferenciadas en cuanto al sujeto al que se procura tutelar a través de la ley y de la acción estatal. En primer lugar, la norma centra su atención en el "trabajador" disponiendo que la ley debe asegurarle una serie de derechos, entre ellos, "la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial". En segundo lugar, el precepto establece que "queda garantizado a los gremios:
concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga". Y, en tercer lugar, el objetivo de la regulación es la protección de los beneficiarios de la seguridad social, a quienes se les reconocen diversos derechos y garantías.
Dentro de este diseño normativo no puede dejar de advertirse que el derecho de huelga se inserta en el segundo bloque que contiene el catálogo de los derechos reconocidos a las entidades gremiales, y que lo hace inmediatamente después de la disposición final del primer bloque que reconoce el derecho de sindicación de los trabajadores.
A partir del encuadre descripto y desde una perspectiva de análisis que hace pie en el examen integral del texto de la norma constitucional es indudable que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores. Concretamente, corresponde entender que los "gremios" mencionados en el segundo párrafo del art. 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son otra cosa que aque
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:772
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