"Moreira Gustavo Marcelo c/ Arte Radiotelevisivo Argentino SA s/ juicio sumarísimo", del 27 de febrero de 2015, la aplicación de la ley 23.592 a las relaciones laborales ha sido tratada en los dictámenes de las causas S.C. P 1697, L. XLI, "Pellejero, María Mabel s/ amparo", emitido el 8 de febrero de 2008 y S.C. P 1508, L. XLII, y S.C. P 1210, XLII, "Parra Vera Máxima c/ San Timoteo s/ acción de amparo", emitido el 13 de febrero de 2008. En igual sentido se resolvió en S.C. A. 590, L. XLIIT, S.C.
A. 392, L. XLIII, "Arecco, Maximiliano c/ Praxiar Argentina SA s/ juicio sumarísimo", emitido el 17 de marzo de 2008, y en S.C. A. 1023, L. XLIII, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA", emitido el 1 abril de 2009; a lo que resta agregar la sentencia de la Corte del 7 de diciembre de 2010, pronunciada en este último proceso (Fallos 333:2306 ), a cuyas consideraciones y términos corresponde remitir, en todo lo pertinente, por razones de brevedad.
Cabe puntualizar que la ley 23.592 ha tendido a conjurar un particular modo de menoscabo del pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional: el acto discriminatorio. Y ha previsto, por vía de imponer al autor la obligación de "dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y [...] reparar el daño moral y material ocasionados" (art. 1), una reacción legal proporcionada a tamaña agresión pues, y sobre ello cabe poner el acento, el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona (Fallos 333:2306 ).
Del mismo modo que lo entendió la Corte en el mencionado precedente "Álvarez", comprendo que la protección contra el despido arbitrario —artículo 14 bis, Constitución Nacional- no implica la prohibición absoluta y permanente de toda medida de reinstalación. Asimismo, no puede verse incompatibilidad alguna entre la reinstalación del trabajador, víctima de un distracto discriminatorio, y el derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del artículo 14 de la Constitución Nacional. La reinstalación, por lo demás, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación de los daños irrogados, por ejemplo, por un despido (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Baena Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001, párrs. 202 y 203; y Fallos: 333:2306 ).
En efecto, el objetivo primario de las reparaciones en materia de derechos humanos debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación. Esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:766
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