que no había un sujeto colectivo que impulse la adopción de medidas de fuerza, por lo que la medida no encuadra en el concepto de huelga.
Se agravia de que la aplicación de la ley 23.592 genera una tutela superior a la prevista en la ley 23.551, en tanto en ese caso el empleador ni siquiera puede recurrir al procedimiento de exclusión de la tutela sindical a fin de despedir al trabajador.
Concluye que el despido no tuvo un objetivo discriminatorio sustentado en el supuesto activismo sindical del actor, sino que se lo desvinculó como respuesta a sus incumplimientos laborales acreditados en la causa. Aduce que esos incumplimientos revisten mayor gravedad en atención al giro comercial de la empresa, esto es, el servicio postal.
III-
En mi opinión, el recurso extraordinario fue incorrectamente denegado en relación a las cuestiones referidas a la interpretación de una norma de índole federal -la ley 23.592- (art. 14, inc. 3, ley 48), a saber, la aplicación de esa norma a los vínculos laborales y los remedios allí previstos para el trato discriminatorio.
Por el contrario, la apelación extraordinaria fue correctamente denegada en lo que atañe a los agravios que cuestionan la valoración de aspectos fácticos, probatorios, y de derecho común y procesal realizada por el a quo a fin de concluir que el trabajador mostró, prima facie, que el despido estuvo fundado en un motivo discriminatorio, sin que el empleador haya podido revertir esa presunción demostrando la existencia de una causa razonable y objetiva ajena a su participación en reclamos colectivos realizados en ejercicio de su libertad sindical.
Tal como explicitó la Corte Suprema en la causa registrada en Fallos:
334:1387 , "la evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana critica" (considerando 10; en igual sentido, Fallos: 333:2306 , especialmente voto de Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay, en disidencia parcial, considerando 3". Para más, en el recurso bajo estudio, el impugnante no ha logrado acreditar arbitrariedad en la decisión apelada.
Con el alcance expuesto, la queja es procedente.
IV-
En cuanto alos agravios federales traídos por el apelante, tal como sostuve en oportunidad de dictaminar en el caso S.C. M. 1252, L. XLVII,
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:765
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-765¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 767 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
