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Fallos: 334:1387 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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PELLICORI, LILIANA SILVIA c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS
DE LA CAPITAL FEDERAL s/ AmMPAro

ACTOS DISCRIMINATORIOS.
En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica.

ACTOS DISCRIMINATORIOS.
La doctrina del Tribunal respecto a las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
El diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías y, ciertamente, su interpretación y aplicación, deben atender, y adecuarse, a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos, derivadas de los caracteres y naturaleza de estos y de la concreta realidad que los rodea, siempre, por cierto, dentro del respeto de los postulados del debido proceso.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

Los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocaron la sentencia de primera instancia que había declarado la

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1387

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