Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 339:745 de la CSJN Argentina - Año: 2016

Anterior ... | Siguiente ...

actos típicamente jurisdiccionales -fs. 349- emitidos por la Cámara Federal de la Seguridad Social y en mérito a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSeS" (fs. 377).

De su lado, la cámara preopinante insistió en su criterio original y elevó los autos a esta Corte para que dirima la contienda negativa suscitada (fs. 388/389).

2 Que aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, toda vez que las inhibitorias de fs. 362 y 377 han sido suscriptas por uno solo de los integrantes de los tribunales, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal subrogante en el acápite II de su dictamen, evidentes razones de economía y celeridad procesal tornan aconsejable dirimir el conflicto en las actuales condiciones.

3" Que en el precedente "Pedraza" (Fallos: 337:530 ), sobre la base de considerar la existencia de una situación de colapso en el trámite de los procesos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, esta Corte sostuvo que la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la ley 24.463, en tanto asignan competencia exclusiva a dicho tribunal para conocer en grado de apelación de todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del artículo 15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Frente a esta situación, el Tribunal afirmó que debía establecerse que las cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias interviniesen como alzada en materia previsional, pues sin perjuicio de resaltar que esa solución era la que mejor se adecuaba al principio federal de nuestro Estado, resultaba más conveniente que los litigios se desarrollasen en los tribunales cercanos al domicilio del jubilado, que vale recordarlo, constituye un grupo vulnerable de preferente tutela de acuerdo a la Constitución Nacional (artículo 75, inciso 23).

Desde esta perspectiva, y ante la necesidad de proceder a la protección más eficiente del jubilado en juicios en los que reclama la vigencia de sus derechos alimentarios, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del citado artículo 18 de la ley 24.463 y resolvió que las Cáma

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2016, CSJN Fallos: 339:745 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-745

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 747 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos