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Fallos: 339:77 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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resultado de las diferentes bases y métodos con que se han calculado las variaciones en las prestaciones.

17) Que, en consecuencia, corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones antes citados.

18) Que ello vuelve innecesario expedirse sobre las objeciones formuladas por el actor respecto de la validez de la ley 26.425, cuyo art. 4 dispuso la absorción por parte del régimen público de los retiros programados y fraccionarios y la aplicación de la movilidad establecida en el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, y cuyo art. 5 previó la continuidad del pago de las rentas vitalicias a través de la compañía de seguros de retiro correspondiente, pues ninguna de tales disposiciones entra en contradicción con la solución que aquí se adopta.

19) Que dado que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 310:670 ; 311:1810 ; 315:466 y su cita; 318:625 , entre otros), cabe señalar que en la actualidad se ha dispuesto la liquidación de la entidad aseguradora que el titular había contratado y hacer efectivo, además, el art. 124, inc. c, de la ley 24.241 (conf. resolución conjunta SSN 38722 y ANSeS 611, del 12 de noviembre de 2014). Sobre el punto corresponde advertir que tales disposiciones no deben afectar a las diferencias motivo de debate en esta causa, pues no cabe aceptar que el Estado limite la garantía de pago y cercene un beneficio jubilatorio que, como ya se ha dicho, tiene carácter integral por mandato constitucional.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, el Tribunal resuelve:

1) Desestimar el recurso extraordinario de la demandada.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-77

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