butaria local colisiona, en la especie, con las normas federales citadas, circunstancia que ha de llevar a declarar su improcedencia.
En efecto, una ya arraigada doctrina del Tribunal ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal, incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del inc. 13 del art. 75 de la Constitución Nacio nal (arg. Fallos: 304:1186 ; 305:1847 ; 322:2862 ; 325:723 ).
En tal inteligencia, como ya se expresó en Fallos: 320:1302 , el Congreso Nacional dictó -entre otras- las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y se ordena la política energética. En ese contexto legal es en el que debe resolverse, primariamente, si la potestad tributaria provincial pone en crisis ese régimen, dejando sentado desde ahora que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta, tal como se expresó en Fallos: 322:2598 y 327:2369 .
Sostuvo V.E. en la causa de Fallos: 322:2598 que el mencionado art.
12 de la ley 15.336 no consagró una inmunidad impositiva de cariz absoluto. En efecto, aquella norma -indicadora del carácter objetivo de la exención que consagra (Fallos: 310:1567 , voto del Dr. Belluscio)- establece que "las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos o contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción o circulación".
Cabe recordar también que ese criterio luce compatible con lo dispuesto por el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional -con su texto según la reforma habida en 1994-, que establece como facultad del Congreso legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional" aunque respetando el poder de policía e imposición local en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
En ese orden de ideas, considero que en el caso aquí estudiado también ha sido la autoridad federal quien constató y decidió, sobre la base de lo dispuesto por el Congreso Nacional en el ya citado art. 12 de la ley 15.336, que el contrato COM involucrado en autos estaría exento de todo tributo local -provincial o municipal- que incidiera sobre el canon anual, al entender que tal gabela constituía una medida que restringe o dificulta la libre circulación de la energía eléctrica.
Tal determinación surge claramente expresada del texto del art.
45, tercer párrafo, del contrato, en el que se señala que "todo impuesto
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:574
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