VII-
Por lo expuesto, pienso que corresponde hacer lugar a la demanda en todos sus términos. Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.
Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 2016.
Vistos los autos: "Transportadora Cuyana S.A. c/ San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ acción meramente declarativa", de los que Resulta:
D Afs. 341/361, Transportadora Cuyana S.A. inició la presente acción declarativa de certeza contra la Provincia de San Juan, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , a fin de que se determine que no debe ser gravada con el impuesto sobre los ingresos brutos por las sumas obtenidas por la ejecución del contrato de construcción, operación y mantenimiento ("Contrato COM" en adelante), suscrito el 24 de febrero de 2006 entre ella y el Comité de Administración del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal (en adelante CAF), para la ampliación de la "Red de Transporte Interconexión en 500KV Mendoza — San Juan".
Se agravió porque la pretensión tributaria local resulta contraria a la Constitución Nacional (art. 75, incs. 13, 18 y 19), a lo dispuesto por las leyes 15.336 y 24.065, que regulan el Mercado Eléctrico Mayorista MEM), y también a lo acordado en el referido contrato.
Solicitó que se citara como tercero, en los términos del art. 94 del código de rito, al Comité de Ejecución, integrado por el CAF y por la provincia demandada.
Expuso que, de acuerdo con las normas federales aplicables, que vedan todo gravamen local que incida sobre la generación, transmisión y transporte de energía eléctrica, el art. 45 del contrato COM pre
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:576
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