S.A. para que en el plazo de quince (15) días cancele los ajustes allí determinados, conducta esta que resulta incompatible con la orden de abstención dada por esta Corte en el pronunciamiento de fs. 112/115.
En consecuencia, corresponde intimar a la Provincia de Santa Fe para que acate lealmente la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2015, y que se abstenga de asumir cualquier conducta que resulte incompatible con la medida cautelar ordenada.
3 Que en cuanto a lo demás solicitado, en mérito a la identidad sustancial que existe entre las pretensiones fiscales de la Provincia de Santa Fe alcanzadas por el pronunciamiento de fs. 112/115 y las emergentes de la resolución 552-8/2015 de la Administración Provincial de Impuestos, corresponde admitir el pedido efectuado a fs.
151/155 y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en relación a los nuevos períodos determinados en el acto administrativo referido, en tanto a su respecto también resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del código adjetivo.
Por ello, se resuelve: I. Intimar a la Provincia de Santa Fe para que acate lealmente la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2015, y que se abstenga en lo sucesivo de asumir cualquier conducta que resulte incompatible con la decisión cautelar recaída en este proceso. II. Ampliar la medida cautelar ordenada a fs. 112/115 y, en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar administrativa o judicialmente a Telecom Argentina S.A. las diferencias pretendidas por el fisco local en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por la totalidad de los períodos determinados en la resolución 552-8/2015 de la Administración Provincial de Impuestos anticipos 2013/1 a 2015/1) por las actividades denominadas (5159212) "Venta al por mayor de equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones" y (7499000) "Servicios empresariales n.c.p.", así como de aplicar y ejecutar multas o trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones, haciéndole saber asimismo que la falta de pago de tales diferencias no impide la expedición o el levantamiento del bloqueo de la "Constancia de Cumplimiento Fiscal" prevista en la resolución general API-Santa Fe 19/11, ni constituye un obstáculo para el pago de las facturas emitidas por
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:568
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