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Fallos: 339:516 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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MEDIDA CAUTELAR
La adopción de medidas preliminares previas a la definición de la competencia originaria de la Corte Suprema no implica definición sobre la decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre aquella para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

La Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia promueve una acción de amparo ambiental contra el Estado Nacional (Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable) y la provincia de Santa Cruz (Subsecretaría de Medio Ambiente) a fin de que esa Corte ordene investigar y, en su caso, impida el comienzo de la construcción, en el río Santa Cruz, de las represas "Néstor Kirchner" y Jorge Cepernic" situadas en la estancia Cóndor Cliff y en La Barrancosa, respectivamente, ambas en la provincia demandada.

Señala que inicia la presente acción por entender que no se han efectuado los estudios ambientales a los efectos de determinar cuál sería el impacto que dichos emprendimientos podrían causarle al ecosistema, en particular, al Lago Argentino, a los glaciares Perito Moreno -declarado Patrimonio de la Humanidad por la Unesco- Spegazzini y Upsala, y al Parque Nacional Los Glaciares. Asimismo destaca que tampoco se efectuaron las consultas que, en atención a la envergadura de las obras, correspondía realizar.

Funda la acción en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, 11,12, 13, 19, 290 y 21 de la ley 25.675, y 1, 6 y 7 de la Ley de Protección de Glaciares (ey 26.639).

Asegura que la acción corresponde a la competencia originaria de ese Tribunal por su potencial incidencia interjurisdiccional en tanto el proyecto de las represas afecta al Parque Nacional Los Glaciares, a la provincia de Santa Cruz y al Estado Nacional. Agrega que no se puede descartar la existencia de dicha interjurisdiccionalidad por no haberse producido el daño, puesto que "es inminente que una obra del tamaño de la que se trata tiene para sí un efecto devastador que de ninguna manera puede ser soslayado".

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:516 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-516

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