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Fallos: 339:485 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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admitir, con la opinión dominante, que el concepto de engaño debe ser interpretado restringidamente (Derecho Procesal Penal, editores Del Puerto, Buenos Aires, 2000, páginas 215 y 216).

Más allá de ello, resulta relevante señalar que, en el caso, ni siquiera es posible hablar de un error ya que sólo fueron utilizadas firmas insertas en documentos públicos y que la extensión del razonamiento que pretende el a quo pareciera llevar a que, una vez iniciado un proceso penal en el que se hubiese pretendido la confección de un cuerpo de escritura, no podría ser aprovechada ninguna grafía que insertase el imputado en cualquier ámbito que fuera sino se le hubiesen dado a conocer las implicancias que se podrían derivar de esa actividad.

V-

En definitiva no se aprecia indicio alguno, ni tampoco se lo explica en la sentencia apelada, de que se haya hecho el despliegue de medios engañosos o ejercido coerción sobre el procesado para obtener elementos incriminantes. Así cabe recordar que la cláusula constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo veda el uso de cualquier forma de coacción o artificio tendiente a obtener declaraciones acerca de los hechos que la persona no tiene el deber de exteriorizar, mas no abarca los supuestos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del garantido Fallos: 255:18 y 320:1717 , entre otros).

VI-
Sentado lo expuesto, adquiere relevancia también la doctrina de V.E. en cuanto a que, en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. Las nulidades por vicios formales exigen, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción a algún otro derecho porque, de otro modo, se estaría respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 325:1404 ; 330:4549 y 334:1081 , entre otros).

Tampoco debe olvidarse que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-485

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