medida legislativa, escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial..." (Fallos: 333:447 ).
En este contexto, no está de más señalar que la ley 24.018 establece para el Presidente, Vicepresidente de la Nación y los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como únicas personas taxativamente previstas, una asignación especial, de carácter mensual, móvil, vitalicia e inembargable a partir del cese normal de sus funciones, siendo su monto equivalente a la suma que por todo concepto le corresponda a la remuneración mensual fijada a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esta asignación jubilatoria no tiene carácter contributivo, porque no tiene correlación con aportes equivalentes previos que haya realizado el pretenso beneficiario durante todo su mandato en el ejercicio normal de sus funciones.
Laley 24.018 exige como requisitos que los jueces de la Corte hayan cumplido como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y tener además sesenta y cinco (65) años de edad "...o acreditar treinta (30) años de antigúedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad...". Como se puede observar y tal como se destaca en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, se trata de un beneficio especial y distinto otorgado como una gracia en reconocimiento "...a las características y a la importancia de estas actividades jurisdiccionales..." hasta su finalización tal como se inspiró el legislador al sancionarla (v. Diario de sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación — Reunión 47 —3" Sesión ordinaria de prórroga, 13 y 14 de noviembre de 1991, pág. 4293).
Asimismo, el mismo texto de la ley 24.018 en su artículo 29 expresamente reza: "Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones".
Por tanto corresponde concluir que no se vislumbra el requisito exigido por el artículo 29 de la ley 24.018 como una sanción adicional a la prevista en el artículo 60 de la Constitución Nacional, sino que por el contrario, se trata de una limitación o exigencia que prevé la normativa para el reconocimiento de un derecho especial, excepcional y extraordinario que se otorga sólo en beneficio de aquellos magistrados o funcionarios públicos que finalizaron sus funciones sin haber sido re
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:347
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