Recurso extraordinario interpuesto por Argencard S.A., representado por el Dr. Patricio Aristóbulo Navarro, con el patrocinio del Dr. Carlos Alberto López Sañabria.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 1 de Salta.
MIGUEL ANGEL JOSE BERTOLOTTO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Es improcedente el recurso extraordinario que no se dirige contra la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
La decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y le ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto.
Existe relación directa que habilita la instancia extraordinaria si se impugnó la validez constitucional del art. 2? de la ley 24.769 para denegar el beneficio excarcelatorio (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, o sea, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Disidencia de los Dres Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
DIVISION DE LOS PODERES,
El sistema constitucional de los tres poderes no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1479
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