blecido en el art. 2° de la ley 24.018.
29) Contra la mencionada resolución, tanto el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social), como la señora Fiscal General ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, interpusieron fundada y respectivamente sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos por el tribunal inferior para ante esta Corte Suprema (fs. 298/317 Vta., fs. 280/294 vta. y fs. 379) y reseñados correctamente en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante dando razones de hecho y derecho y a cuyo texto nos remitimos.
3) Los recursos extraordinarios federales deducidos respectivamente por las co-demandadas en autos, deben ser declarados formalmente admisibles, porque se encuentra en tela de juicio la validez constitucional de una norma federal como lo es el artículo 29 de la ley 24.018, siendo la sentencia definitiva del tribunal superior de esta causa contraria a la validez invocada (art. 14, inc. 19, de la ley 48), razón por la que corresponde entrar al tratamiento de la cuestión traída ante esta Corte sobre el fondo del asunto.
Las objeciones planteadas han sido adecuadamente consideradas y fundadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyas razones, argumentaciones y solución propuesta son atendibles parcialmente.
Ello sin perjuicio de aclarar que en modo alguno corresponde ponderar o valorar si el accionante fue bien o mal destituido en virtud del juicio político que se le llevó a cabo en los términos del artículo 59 y concordantes de nuestra Carta Magna, por no haber sido ello motivo de la presente acción y además por haber sentencia al respecto de esta Corte, por lo que resulta innecesario su consideración.
40) Sin perjuicio de lo dicho, es pertinente recordar que esta Corte tiene dicho antes —con diferente integración— en cuanto al planteo de inconstitucionalidad que se intenta, que su estudio "...debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional... y la ventaja, acierto o desacierto de la
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:346
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