estaría en contradicción con sus actos propios.
19) Que a la luz de dichos principios, no puede valorarse al art.
29 de la citada ley como una sanción, toda vez que, precisamente, persigue reconocer a aquellos magistrados que en el ejercicio de su tarea han mantenido una conducta acorde con la jerarquía del cargo que ostentan.
No corresponde equiparar tal restricción a una sanción anexa a la destitución; el legislador no impide al demandante acceder al régimen común de jubilaciones, sino a la asignación especial contemplada en la ley 24.018, que tiende a valorar el buen desempeño, norma ésta que el actor no podía desconocer al hacerse cargo de tan excelsa función en el Alto Tribunal, motivo por el cual no se afectan ni el art. 14 bis de la Carta Magna, ni el carácter alimentario de su jubilación.
Tampoco puede admitirse la inteligencia de esta norma pretendida por el actor, en el sentido de que por el solo hecho de ser integrante del Máximo Tribunal del país, automáticamente resulta beneficiario de aquella asignación especial.
Por lo demás, la solución a que se arriba, es la única que concilia la totalidad de las normas constitucionales y legales en juego con los valores ínsitos en nuestra Carta Magna, toda vez que no es razonable entender que el constituyente quiso crear una situación de protección previsional especial para aquellos que en el ejercicio de las altas funciones que le fueran atribuidas hayan incurrido en su mal desempeño.
Ello a fin de no vulnerar la concepción ética que ha inspirado el texto de nuestra Ley Fundamental.
20) Que no advierte el Tribunal, además, violación alguna al derecho de propiedad que le asiste a todo ciudadano, por imperio del art. 17 de la Ley Fundamental. En el caso el propio actor como consecuencia del juicio político que se le llevó a cabo no podía acceder al beneficio de la asignación jubilatoria especial por lo que su derecho no estaba adquirido, sino en expectativa al resultado de tal proceso constitucional y al cumplimiento obligatorio de todos los requisitos exigidos por la ley 24.018, al momento de reconocerse o denegarse el beneficio jubilatorio de dicha norma.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:343
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