6) Que en efecto, el superior tribunal hizo especial mérito de que la referida médica, cinco meses después de la denuncia por abuso sexual contra el demandado, habría recordado que a su ingreso el 4 de marzo de 1998 la paciente le habría referido tener un atraso menstrual, sin ponderar que dicha declaración aparecía, en principio, refutada por otros elementos objetivos. Además de que no había dejado constancia de dicha circunstancia en la hoja de admisión, el profesional de cabecera manifestó desconocer el embarazo como haber recibido comentario alguno al respecto por parte de la paciente; el peritaje médico había fijado fecha de la fecundación entre el 10 y 14 de marzo -más/ menos una semana-., y la historia clínica del Hospital Materno Infantil de San Isidro había dado cuenta de una edad gestacional de 38 semanas al momento del parto, ocurrido el 15 de noviembre de 1998 (conf. fs.
84, 110, 170 del expte. principal; fs. 48, 57, 70 y 96/130 de la causa penal).
7") Que asimismo, las constancias de la causa penal daban cuenta de que los internos de distintos sexos compartían la planta baja del establecimiento -lugar donde se encontraba ubicada la habitación del demandado- y de la constatación policial se desprendía que al examen físico efectuado el 8 de marzo de 1998 la paciente presentaba hematomas en diferentes partes de su cuerpo con una evolución aproximada de entre 24 y 36 horas. Por otra parte, la propia enferma había descripto un sometimiento sexual por un paciente de la clínica de características similares al demandado y había negado haberse lastimado por una caída (conf. fs. 3, 8/9, 256 del expte. mencionado).
8") Que en tales condiciones, si bien es cierto que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino solamente aquellas que estimen apropiadas para fundar sus conclusiones, cabe apartarse de dicho principio cuando se efectúa un examen parcial o fragmentario o se excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió ser considerado desde que aparecía conducente para la dilucidación del pleito (conf. Fallos: 310:2236 ). Tal situación se configuró en el caso, pues resulta objetable la decisión apelada que priorizó unos datos y excluyó otros que podrían adquirir igual o mayor relevancia para dirimir el conflicto, sin dar una explicación aceptable respecto de los motivos de esa selección.
9") Que asimismo, resulta reprochable la valoración que el superior tribunal efectuó de la conducta adoptada por el demandado quien
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:288
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