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Fallos: 339:238 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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El 16 de noviembre se suscribió el contrato de Fideicomiso Público de Garantía de Anticipo, previo dictamen de la Asesoría Letrada de la Municipalidad y aprobación del proyecto mediante decreto municipal 2443 del 24 de abril de 2001, a los fines de asegurar los pagos al ABN AMRO BANK, por el anticipo financiero otorgado a la Municipalidad, y a la UTE, por el reintegro de las inversiones y comisiones que implicaría la ejecución del proyecto Municipio Digital.

Argumentaron que por razones imputables a la demandada se aplicaron las condiciones especiales previstas en la clausula sexta del contrato que establecen un procedimiento mediante el cual la Municipalidad debía instruir a los bancos recaudadores para que depositaran, por su cuenta y orden, los importes respectivos en la cuenta de gastos del fideicomiso. En caso de omisión de dar esas instrucciones o de insuficiencia de fondos, la demandada había otorgado al fiduciario ABN AMRO BANK) un poder especial irrevocable para gestionar el depósito de los importes adeudados, que lo habilitaba para que instruyera al Banco de la Provincia de Córdoba, a partir del día hábil siguiente a la fecha de vencimiento de los pagos, a fin de que inmediatamente depositara, por cuenta y orden de la Municipalidad, el importe del certificado correspondiente.

Finalmente -prosiguieron-, habiéndose declarado la emergencia económica, se rescindió el Contrato de Provisión de Tecnología, mediante el decreto 1451/02 del intendente municipal. En él se instruyó ala Secretaría deEconomía y Finanzas para que procediera a la certificación final, teniendo en cuenta las certificaciones provisorias ya realizadas. En virtud de ello, la actora emitió el certificado N" 15.

Así las cosas, y antes de entrar al fondo de la cuestión, los magistrados aclararon que el tema que debían decidir estaba circunscripto a la procedenciade los intereses reclamados, habida cuenta de que las partes habían acordado que el monto debido por laMunicipalidad -a valoreshistóricos- era el informado por el fiduciario a fs. 105, esto es, $ 21.954.807,09.

Sostuvieron que la relación jurídica entabladapor las partes fue un contrato de locación de obra, pues la actora debía actuar como un empresario, sin subordinaciónjurídica, que se comprometía a alcanzar un resultado -la modernización y simplificación de los sistemas de recau-dación y control del municipio en relación a los derechos, tasas y contribuciones-, aportando el equipamiento necesario, asícomo la capacitación para el personal municipal, asumiendo el riesgo técnico y económico, toda vez que el precio que la Municipalidad se

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:238 
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