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Fallos: 339:1758 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Sin embargo, el temperamento adoptado en la decisión recurrida es coherente con la doctrina adoptada por esa Corte Suprema en "Kestelboim" (Fallos: 312:2352 ). Allí el Tribunal decidió que, en un reclamo resarcitorio por los daños derivados del dictado de las actas institucionales de 1976, el plazo de prescripción comenzó a correr desde la derogación de las actas institucionales de 1976 y las resoluciones dictadas en su consecuencia, lo que aconteció el día 9 de diciembre de 1983. Esa Corte juzgó que hasta la derogación de las actas el peticionario se encontraba en la imposibilidad jurídica de cuestionar judicialmente esas medidas, por lo que mal pudo comenzar el curso de la prescripción sin la existencia de una acción idónea susceptible de ser ejercida. En ese marco apuntó que "la prescripción constituye una sanción para el negligente, para quien permanece inactivo, y, en el caso, no merece el actor esos predicados, que en virtud del régimen jurídico imperante ninguna acción tenía para ejercer" (considerando 7").

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, las circunstancias de estos autos se asemejan a las consideradas por la Corte Suprema en el citado precedente "Kestelboim", dado que en ambos el objeto del reclamo son daños derivados de las actas institucionales de 1976 y 1977. Tal como juzgó el Máximo Tribunal, el curso de la prescripción no comenzó a correr con respecto a los aquí reclamantes antes de la derogación de las actas dado que se encontraban en una situación de imposibilidad jurídica para cuestionar las medidas. Los aquí reclamantes iniciaron sus acciones en agosto de 1984 y octubre de 1985, esto es, a poco tiempo de la derogación de las actas y del restablecimiento de la democracia. En ese contexto fáctico, no parece ajustado a derecho tildarlos de negligentes o inactivos en el reclamo de sus derechos.

En el precedente "Larrabeiti Yánez» (Fallos: 330:4592 ), la Corte entendió prescripta la acción que había sido deducida por Claudia Victoria y Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez, en mayo de 1996, por los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de sus padres biológicos cuando eran menores de edad. La decisión del Tribunal se fundó en que -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3966 del Código Civil- no se habían brindado razones por las cuales los padres adoptivos habrían estado temporalmente impedidos para deducir la demanda interruptiva de prescripción, cuanto menos, dijo el Tribunal, a partir del año 1986, ocasión en que se publicó el informe final de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, en el que figuran los padres biológicos de los accionantes entre las personas desaparecidas. A su vez, el Tribunal ponderó que, a pesar de que se debía rechazar la demanda en estudio, los accionantes no estarían privados de

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1758 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1758

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